Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 29 abr 2020
1. Los buques incluidos en los grupos a) y c) del artículo 2.1 podrán transmitir anualmente de manera temporal, parcial o totalmente, sus posibilidades de pesca a otros buques que tengan posibilidades de pesca individuales pertenecientes al mismo o distinto grupo e inscrito en el CEPA previa comunicación a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura si se trata de un buque de la misma empresa armadora o previa autorización de dicha Dirección General si se trata de un buque de otra empresa distinta, siempre que los buques implicados estén de alta en el Registro General de la Flota Pesquera. 2. Las comunicaciones y solicitudes de transmisión temporal se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, y podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la Sede Electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 3. Las solicitudes y comunicaciones se realizarán mediante el formato que establezca la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, y deberán ir acompañadas del acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes legales, relativo a la transmisión, que deberá reflejar, al menos, los siguientes datos: a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados por la transmisión. b) El nombre, matrícula y folio, o código UE del buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten y del buque o buques receptores. c) Las cuotas de pesca transmitidas (kg). 4. Para realizar la transmisión será preceptivo un informe no vinculante de la Comunidad Autónoma del puerto base del buque cedente, que será solicitado por la Dirección General de Pesca Sostenible. Si transcurridas 24 horas desde la solicitud de informe no hubiera respuesta, se entenderá que no existen observaciones y se podrán proseguir las actuaciones. 5. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución en la que se reconocerá a cada buque o grupo de buques la nueva situación resultante de efectuar la transmisión en el plazo máximo de 7 días y la publicará en la sede electrónica en los términos previstos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la transmisión temporal es efectiva. Si en el plazo de 7 días no se hubiera publicado la resolución la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 6. Dicha transmisión tendrá carácter temporal y finalizará el 31 de diciembre del año en cuestión. 7. Las transmisiones temporales totales de posibilidades de pesca implicarán el abandono de la pesquería durante el año en que se realice la transferencia, aunque el buque cedente se mantendrá en el CEPA. 8. Los buques que realicen transmisiones temporales totales durante tres años consecutivos perderán el derecho a permanecer en el CEPA y sus posibilidades de pesca se distribuirán proporcionalmente entre los buques de dicho grupo.
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