Art. 41
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 41

46 / 52
En vigor desde 25 abr 2024
1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en los presentes estatutos. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la realización por parte del Consejo Regulador de cualquier actuación dirigida a investigar la presunta infracción disciplinaria, con conocimiento formal del interesado, reiniciándose el plazo de prescripción si dicho expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya transcurrido el plazo para impugnarla o, interpuesta cualquier reclamación que proceda, la sanción haya devenido firme. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2024/04/19/apa367#art-41