Art. 33
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Obligaciones de los operadores inscritos

Art. 33

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En vigor desde 25 abr 2024
1. Todos los operadores inscritos en los registros de la DOP «Pimentón de Murcia» estarán sometidos al control oficial al objeto de verificar que el pimiento o pimentón que ostenta la denominación de origen cumple con todos los requisitos del pliego de condiciones y deberán facilitar el acceso a sus instalaciones y documentación para la correcta realización de auditorías, inspecciones y toma de muestras para ensayo, siempre que así sean requeridos en el marco de las respectivas tareas relacionadas con el control oficial o cualesquiera otras actividades de control no estrictamente relacionadas con el control oficial. 2. Asimismo, deberán facilitar las declaraciones o informes que se consideren necesarios por parte del control oficial. 3. En los secaderos, almacenes, molinos-envasadoras y envasadoras inscritos deberán estar separados e identificados en todo momento tanto los pimientos como el pimentón susceptible de ser amparado por la denominación de origen de los restantes, por lo que las industrias sólo podrán tener almacenados sus pimientos o pimentones con destino a la DOP «Pimentón de Murcia» en los locales declarados en la inscripción. 4. Con objeto de poder controlar adecuadamente la producción, elaboración y comercialización, así como los volúmenes de existencias y, cuando sea necesario, para poder acreditar el origen y calidad del pimentón amparado por la denominación de origen, las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros vendrán obligadas a cumplir las siguientes formalidades: a) Los titulares de parcelas comunicarán al Consejo Regulador, al menos, con dos días de antelación a la fecha de inicio de la recolección del pimiento, así como la fecha de terminación de la seca. b) La expedición de pimientos o pimentón a granel que tenga lugar entre firmas inscritas deberá ir acompañada de un volante de circulación. Dicho volante de circulación será numerado y expedido por el Consejo Regulador a solicitud de los inscritos en la Denominación de origen. c) Los secaderos, almacenes, molinos y envasadores registrados llevarán un libro de registro en los que se especificará, al menos, las anotaciones de entradas, salidas y existencias. Se entregarán al Consejo Regulador partes mensuales según el modelo o formato establecido por el Consejo Regulador. d) En los asientos de los libros irán especificados al menos los kilogramos de existencias, número de lote, clase y categoría según el modelo o formato establecido por el Consejo Regulador. e) Todos los asientos tendrán que estar avalados por la correspondiente documentación acreditativa. En estos asientos se tendrán además en cuenta las mermas normales por desrabado, desbinzado y molienda. 5. El Consejo Regulador establecerá los mecanismos precisos para asegurar y garantizar la confidencialidad de las informaciones recogidas en el curso de sus actividades de certificación en todos los niveles de su organización mediante la inserción, en su caso, de una cláusula especifica en los contratos laborales.
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eli/es/o/2024/04/19/apa367#art-33