Art. 5
5 / 10En vigor desde 11 nov 2006
1. La inclusión de los buques en el censo específico se hará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en colaboración con las Comunidades Autónomas afectadas, las cuales remitirán las listas parciales, antes del día 30 de cada mes, entre junio y septiembre previa consulta a las cofradías de pescadores afectadas y, en su caso, a otras organizaciones representativas del sector pesquero.
Las listas parciales deberán indicar el puerto de destino preferente entre todos los de la costa de Girona.
2. Una vez elaborado el censo específico de buques, se remitirá por la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los jefes de las áreas funcionales o dependencias provinciales de Agricultura y Pesca de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno y a las Comunidades Autónomas afectadas.
3. Si durante el mes al que se refiera el censo específico, fuera necesario sustituir algún buque por otro, la Comunidad Autónoma en la que ambos tuvieran su puerto base solicitará la modificación del censo a la Secretaría General de Pesca Marítima.
Una vez aceptada la sustitución, se notificará el cambio a las Delegaciones del Gobierno y a las Comunidades Autónomas afectadas. Estas últimas lo trasmitirán a los armadores interesados en su territorio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/11/02/apa3456#art-5