Art. 2
2 / 6En vigor desde 19 may 2007
Estarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden los titulares de explotaciones agrícolas o forestales, en las que se produzcan vegetales destinados a ser consumidos como alimentos o piensos, en lo sucesivo «agricultores», afectados por las disposiciones de los Reglamentos (CE) 852/2004 y (CE) 183/2005, los cuales tendrán la consideración de explotadores de empresas alimentarias, tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
La obligación incumbe siempre a los agricultores, con independencia de quién realice los tratamientos.
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Proeli/es/o/2007/02/09/apa326#art-2