Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 21 oct 2006
El Reglamento (CE) 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artículo 1.2, que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. El Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero del Mediterráneo, establece, en su artículo 9, que el periodo autorizado para ejercer la pesca de arrastre de fondo será, para cada buque, de cinco días por semana y doce horas por día en la mar. No obstante, en su disposición final segunda, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía. En el litoral surmediterráneo existen una serie de caladeros ricos en recursos pesqueros, que por su lejanía a la costa no pueden ser explotados por la flota de arrastre de fondo debido a la limitación del periodo genérico de actividad que fija el citado artículo 9 del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre. El informe del Instituto Español de Oceanografía afirma que el incremento de tres horas por día en la mar, sobre las 12 que autoriza el mencionado Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, resulta ajustado a la actividad pesquera normalmente desarrollada en la zona y no supondría un incremento del esfuerzo pesquero efectivo respecto al que habitualmente ha venido ejerciendo la flota de arrastre de fondo que faena en los caladeros objeto del proyecto de orden. Esta medida, además, ya ha sido aplicada por motivos similares en otros caladeros mediterráneos. En consecuencia, se considera necesario ampliar dicho periodo. La ya mencionada Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 31 que para la gestión de las posibilidades de pesca, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.3 del Reglamento (CE) n.º 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea. Ha emitido informe preceptivo el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Andalucía y al sector pesquero afectado. La presente Orden se dicta en virtud de los artículos 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre. En su virtud, dispongo:
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