Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 3 abr 2020
Para la conservación y la explotación dentro del objetivo del rendimiento máximo sostenible de los recursos mencionados en el párrafo primero del artículo 1.1, se podrán intensificar las medidas considerando periodos de parada temporal, de carácter voluntario, para facilitar la recuperación y mejora de dichos recursos. Dichas paradas temporales podrán, en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
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