Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 3 abr 2020
1. Dependiendo de la variación interanual de los diferentes TAC, la Secretaría General de Pesca podrá, anualmente y mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», establecer una reserva inicial, de un 2% como máximo, de aquellos stocks, o la parte de estos, que no estén repartidos de forma individual. 2. La reserva estará justificada por razones de interés general de eficacia de la pesquería, al objeto de compensar las posibles sobrepescas que durante el año en curso puedan producirse por los buques y evitar que estas actúen en detrimento de las posibilidades de pesca disponibles para los buques restantes en aplicación del artículo 10 de la presente orden, o bien para hacer frente a posibles efectos imprevistos de estrangulamiento en caso de reducciones de cuota en especies sensibles de importante impacto socioeconómico y comercial. 3. Dichas reservas no podrán acumularse a las previamente existentes en la normativa vigente. 4. Las cantidades resultantes de la reserva inicial podrán ser incorporadas a la cuota común a partir del último trimestre en caso de no haber sido empleadas o no se prevea su utilización necesaria antes de final del año en cuestión por parte de la flota o flotas a las que esté asignada. 5. Contra resolución del apartado 1, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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