Art. 2

Art. 2

2 / 25
En vigor desde 3 abr 2020
1. El presente artículo será aplicable a las flotas y recursos pesqueros o stocks citados en el artículo 1.1. 2. En el supuesto de distribución de posibilidades de pesca de manera individual, incluida su gestión colectiva, los titulares de las mismas podrán transmitir anualmente de manera temporal, parcial o totalmente, sus posibilidades de pesca a otros buques de su mismo o distinto censo por modalidad y caladero, e incluso a los buques de otros caladeros con los que comparta dichos stocks. En el caso de que el receptor no comparta el mismo modelo de reparto individual para dicho stock que el buque cedente, las posibilidades de pesca recibidas serán únicamente para su uso, no pudiendo ser transmitidas temporalmente ni ser ofertadas para un intercambio con otro Estado miembro. Dicha transmisión temporal se realizará previa comunicación a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura si se trata de un buque de la misma empresa armadora o previa autorización de dicha dirección general si se trata de un buque de otra empresa distinta, siempre que los buques implicados estén de alta en el Registro General de la Flota Pesquera. Excepcionalmente se permitirá durante dos años desde su baja, independientemente de que sea provisional o definitiva, la transmisión temporal de sus posibilidades a buques que hayan sido aportados a una nueva construcción. 3. No se autorizará a un buque o grupo de buques de gestión conjunta la transmisión temporal de más de un 80 % de posibilidades de cada buque o grupo de buques de un stock, calculado sobre la cantidad de cuota inicial de la que se disponga cada año, durante más de dos años seguidos. De este modo, si concurriera dicha situación, al tercer año y siguientes el buque o grupo de buques solo serían autorizados a transmitir temporalmente el 20 % de su cuota inicial asignada. No obstante lo anterior, las transmisiones que se lleven a cabo dentro del mismo censo o modalidad que impliquen el intercambio bidireccional de stocks entre dos buques o unidades de gestión tendrán la consideración de mecanismo de reequilibrio en la disponibilidad de cuotas para su mejor utilización, y no serán tenidas en cuenta a la hora de contabilizar el porcentaje señalado. 4. No se autorizarán transmisiones temporales entre el 10 de septiembre y el 1 de octubre, al objeto de determinar adecuadamente las cantidades sobrantes que se destinarán al mecanismo de optimización de uso anual de las cuotas a partir del 1 de octubre previsto en el artículo 5. 5. Las solicitudes de transmisión temporal se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 6. Las solicitudes se realizarán conforme al anexo I de la presente orden y deberán ir acompañadas del acuerdo relativo a la transmisión de los titulares de los buques afectados o sus representantes legales y que deberá reflejar, al menos, los siguientes datos: a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados por la transmisión. b) El nombre y código UE del buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten y del buque o buques receptores. c) Las posibilidades de pesca transmitidas (kg) y los stocks a los que se refiere la solicitud. 7. Para realizar la transmisión será preceptivo un informe, no vinculante, de la comunidad autónoma del puerto base del buque, que solicitará por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Si transcurridas 24 horas desde la solicitud de informe no hubiera respuesta, se entenderá que no existen observaciones y se podrán proseguir las actuaciones. 8. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución en la que se reconocerá a cada buque o grupo de buques la nueva situación resultante de efectuar la transmisión en el plazo máximo de 7 días desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación publicándolo en la sede electrónica en los términos previstos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la transmisión temporal será efectiva. Si en el plazo de siete días no se hubiera publicado la resolución la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo 9. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 10. Dicha transmisión tendrá carácter temporal y finalizará el 31 de diciembre del año en cuestión, salvo en los casos en que el TAC afecte a un periodo entre dos anualidades distintas, en cuyo caso la finalización coincidirá con el periodo del TAC.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2020/04/01/apa315#art-2