Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 36
40 / 41En vigor desde 29 mar 2026
1. Las faltas prescriben:
a) Las leves: A los 6 meses.
b) Las graves: Al año.
c) Las muy graves: A los 2 años.
2. Las sanciones prescriben:
a) Las leves: A los 6 meses.
b) Las graves: Al año.
c) Las muy graves: A los 2 años.
3. Los plazos de prescripción de las faltas comenzarán a contar desde la comisión de la misma. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación del Consejo Regulador expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado.
Los plazos de prescripción de las sanciones comienzan a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La realización de cualquier acto del Consejo Regulador expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.
4. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones por la comisión de faltas leves, graves y muy graves se cancelarán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de la sanción de que se trate.
5. En los casos de suspensión de pertenencia al Pleno, el Consejo Regulador podrá, transcurridos al menos tres años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del miembro suspendido, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición del mismo.
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Proeli/es/o/2026/03/18/apa284#art-36