Art. 17
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 29 mar 2026
1. Cuando se le hayan delegado al Consejo Regulador las tareas de control oficial éste tendrá la consideración de organismo delegado, tal y como se define en el artículo 3.5) del Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. 2. La Estructura de Control del Consejo Regulador estará integrada por el Director de Certificación y los Auditores que serán independientes del Secretario y del Pleno en la realización de sus funciones de inspección, control y certificación, en su caso y supervisada por el Comité de Partes, órgano independiente del Consejo Regulador en el que estarán representados todos los intereses que participan en el proceso de certificación, sin predominio de ninguno de ellos. 3. La Estructura de Control podrá contar con personal colaborador, que realice puntualmente tareas de auditoría e inspección. 4. Las actividades de control y certificación previa delegación, en su caso, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se realizarán de acuerdo a la norma ISO/IEC 17065/2012, para la certificación de producto, con la correspondiente acreditación de ENAC, para lo que el Consejo Regulador dispondrá de la estructura organizativa, documentación y sistemática de trabajo, adecuadas para ello y descritas en el Manual de Calidad y procedimientos correspondientes.
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