Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 28 mar 2026
1. Los buques incluidos en la modalidad de arrastre de fondo del caladero Mediterráneo tendrán una limitación individual del volumen total de capturas de gamba roja del Mediterráneo del stock ARA/GF1-7, que se establecerá de forma anual, en función de la cuota atribuida al Reino de España por el Consejo de la Unión Europea, mediante la adopción del correspondiente Reglamento anual de posibilidades de pesca. 2. Las limitaciones individuales del volumen total de capturas se establecerán en función de la media de capturas históricas de cada buque durante los tres años más favorables para cada buque del periodo de referencia 2019-2024, excluyendo el resto de los años, y una vez deducido el 4 % de la cuota asignada al Reino de España. En las capturas históricas se entenderán incluidas las de aquellos buques aportados como baja principal a un expediente de nueva construcción. 3. Dicha deducción se destinará a conformar una reserva para computar las capturas accesorias de gamba roja de otros buques, y para la eventual fijación de límites del volumen de capturas a aquellos buques que entren en funcionamiento durante el ejercicio, bien porque estando en situación de baja provisional a fecha de 1 de enero de cada año se reactiven, o bien porque se den de alta por nueva construcción a partir de una baja definitiva. Para ello, antes del 31 de mayo del año en curso, deberán comunicar a la Dirección General de Pesca Sostenible dicha entrada en funcionamiento. Las limitaciones individuales del volumen total de capturas de estos buques se establecerán teniendo en cuenta el criterio del apartado 2 calculado respecto del buque que se reactive o que se aporte como baja principal. 4. Las limitaciones individuales se publicarán mediante resolución de la Secretaría General de Pesca en el «Boletín Oficial del Estado».
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eli/es/o/2026/03/18/apa280#art-2