Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 44
48 / 50En vigor desde 20 mar 2024
1. Constituyen infracciones disciplinarias las conductas previstas en el presente artículo llevadas a cabo por operadores inscritos o por miembros de los órganos de gobierno en el incumplimiento de sus obligaciones por razón de su condición de integrantes de la DOP.
2. Las infracciones disciplinarias se clasificarán en leves, graves o muy graves, de acuerdo con la siguiente graduación:
Leves:
a) El retraso en el pago de las cuotas establecidas para la financiación del Consejo Regulador cuando no supere los tres meses.
b) Todas aquellas conductas que impidan el correcto desarrollo de las actividades propias del Consejo Regulador, cuando no figuren como graves o muy graves.
c) Suministrar de manera incompleta la información o documentación requerida por el Consejo Regulador en el marco de sus funciones de gestión de la DOP, o no informar de variaciones en esta información.
d) El incumplimiento o las conductas contrarias a las disposiciones estatutarias o reglamentarias del Consejo Regulador, cuando no figuren como graves o muy graves.
Graves:
a) No informar al Consejo Regulador de fraudes e irregularidades relativas a la DOP cuando se tenga conocimiento de ello.
b) No colaborar con el Consejo Regulador en la investigación de fraudes e irregularidades de terceros, cuando así le sea solicitado expresamente.
c) El retraso, superior a tres meses pero inferior a seis meses, en el pago de las cuotas establecidas para la financiación del Consejo Regulador.
d) La reiteración en el incumplimiento de acuerdos adoptados por el Consejo Regulador, o el incumplimiento de este tipo de acuerdos con grave perjuicio a la DOP.
e) El incumplimiento de las sanciones impuestas por faltas disciplinarias u otras impuestas por la normativa vigente, una vez sean exigibles por ser firmes y no haber sido suspendidas por los órganos competentes del respectivo orden jurisdiccional.
f) La comisión de, al menos, dos faltas leves firmes en vía corporativa en el plazo de un año desde la comisión de la primera, sin importar su naturaleza jurídica.
g) El incumplimiento del principio general de buena fe y conducta leal establecido en el artículo 30 de los presentes estatutos, siendo manifestaciones de dicho incumplimiento, entre otras, la desconsideración manifiesta hacia los demás operadores de la DOP o hacia los miembros de sus órganos de gobierno o realizar manifestaciones o actuaciones que causen desprestigio a la DOP o menoscaben su buen nombre y reputación.
Muy graves:
a) Obstruir activamente la investigación por parte del Consejo Regulador de fraudes e irregularidades relacionadas con la DOP, ya sean éstas presuntamente cometidas por el operador que obstruye o por cualquier tercero.
b) Facilitar al Consejo Regulador datos falseados sobre la actividad del operador.
c) El retraso de más de 6 meses en el pago de las cuotas del Consejo Regulador.
d) La comisión de, al menos, dos faltas graves firmes en vía corporativa en el plazo de un año desde la comisión de la primera, sin importar su naturaleza jurídica.
e) Perpetrar coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma conducta semejante frente a los operadores de la DOP o los miembros de cualesquiera de sus órganos.
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Proeli/es/o/2024/03/13/apa251#art-44