Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección Segunda. Obligaciones de los operadores inscritos
Art. 32
36 / 50En vigor desde 20 mar 2024
1. Los operadores tienen en todo caso la obligación de comunicar al Consejo Regulador las etiquetas comerciales que pretendan utilizar para la distinción de producto amparado por la DOP con una antelación mínima de un mes a su puesta en circulación.
2. Para el caso de que el Consejo Regulador, conforme a lo previsto en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, haya establecido y hecho públicos los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales mediante el respectivo «Manual de Uso y Gestión de los Elementos de Identificación y el Etiquetado», que deberá ser comunicado previamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, aquél podrá formular observaciones respecto de las etiquetas que le sean comunicadas por los operadores.
Dicho Manual podrá habilitar al Consejo Regulador para supervisar y realizar observaciones a cualesquiera documentos promocionales, comerciales o publicitarios, sin importar el medio, que los operadores utilicen respecto a productos amparados por la DOP.
3. Sin perjuicio del informe sobre etiquetas compartidas establecido en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, caso de que un operador comercialice además de producto amparado por la DOP productos comparables no amparados por la misma o productos amparados por diferentes DOP, cuidarán especialmente de que la designación y presentación de tales productos no induzca a error o a confusión a los consumidores o asociación respecto del producto amparado, ni a error respecto de la naturaleza o cualidades de tales productos. En unas y otras etiquetas habrán de introducirse elementos identificativos suficientes que permitan distinguir claramente el producto amparado del que no lo está.
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Proeli/es/o/2024/03/13/apa251#art-32