Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección Primera. Órganos de gobierno§ Subsección 1.ª El Pleno

Art. 14

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En vigor desde 20 mar 2024
1. El Pleno se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por iniciativa propia o a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar al menos dos sesiones ordinarias al año. 2. Las sesiones se convocarán con al menos cuatro días de antelación, debiendo acompañar a la convocatoria su orden del día. En cada sesión se tratarán únicamente aquellos asuntos previamente señalados en el orden del día. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por razones de urgencia, el Pleno podrá acordar, en la propia sesión y por unanimidad, tratar algún asunto no previamente señalado en el orden del día, siempre que se encuentren presentes o representados todos sus miembros. 4. Cuando un vocal no pueda asistir a una sesión, podrá delegar su representación en otro vocal, sin que ningún vocal pueda ostentar más de dos representaciones incluida la suya propia.
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