Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 22 ene 2021
El océano Índico es el principal caladero, en términos de capturas, para la flota atunera congeladora española. Esta flota captura fundamentalmente tres especies de túnidos tropicales: rabil, listado y patudo. Estas pesquerías están reguladas por la Comisión del Atún del Océano Índico (CAOI), que establece resoluciones vinculantes para sus miembros. La Unión Europea, como parte contratante de CAOI aplica las resoluciones de CAOI directamente o a través de Reglamentos. La Resolución 16/01 de CAOI estableció un plan de recuperación del stock de rabil en el océano Índico. Este plan de recuperación ha continuado con resoluciones sucesivas, incluyendo la Resolución 19/01, aprobada en la reunión anual de CAOI de 2019. Estas medidas se adoptaron ante el alarmante estado del recurso que situó su biomasa de reproductores en un 89% de la biomasa objetivo al tiempo que la mortalidad se situaba en 1,11 veces de la mortalidad objetivo. El Consejo de la Unión Europea decidió fijar un total admisible de capturas (TAC) para la Unión Europea y establecer una asignación por Estado miembro, quedando las posibilidades de pesca de rabil ( Thunnus albacares ) para el Reino de España en 2017 fijadas en 45.682 toneladas mediante el Reglamento (UE) 2017/127 de 20 de enero de 2017 por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Desde esa fecha el Consejo de la Unión Europea establece cuotas de rabil para el Reino de España en el Reglamento anual de TAC y cuotas. La Resolución 16/02 de CAOI establece una regla de control de captura para el listado, cuyo objetivo es mantener este stock pesquero explotado a nivel de rendimiento máximo sostenible. La Resolución 19/01 de la CAOI determina en el punto 12 que se establecerán métodos apropiados para conseguir reducciones de capturas de rabil. Para combinar los objetivos de conservación de ambos stocks, se considera conveniente establecer un sistema de doble limitación de capturas que operará conjuntamente. Por un lado, una limitación de rabil y por otra, una limitación en relación con el volumen total de capturas de túnidos que captura la flota atunera cerquera congeladora en conjunto, teniendo en cuenta la interrelación entre las capturas de todos los túnidos. Asimismo, las resoluciones anuales de la CAOI establecen como medida accesoria directamente vinculada a la limitación del esfuerzo pesquero, la limitación en el número de buques auxiliares que pueden dar apoyo a los buques atuneros cerqueros congeladores. Durante los años 2018, 2019 y 2020 se aprobaron, con el fin de garantizar la sostenibilidad del recurso y permitir al mismo tiempo una adecuada planificación a la flota que opera en este caladero, las Órdenes APM/17/2018, de 16 de enero, por la que se regula el ejercicio de la pesca de rabil para la flota atunera de cerco congeladora en el Océano Índico en la campaña 2018, APA/22/2019, de 16 de enero, por la que se regula el ejercicio de la pesca de rabil para la flota atunera de cerco congeladora en el Océano Índico en la campaña 2019, y APA/93/2020, de 4 de febrero, por la que se regula el ejercicio de la pesca de rabil y túnidos tropicales en el Océano Índico en la campaña 2020. Las tres órdenes se dictaron de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, previéndose que las capturas de 2017, 2018, 2019 y 2020 no serían tenidas en cuenta en una posible futura regulación de acceso mediante el reparto de posibilidades de pesca conforme al artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Estas órdenes contenían una regulación del ejercicio de la pesquería de rabil del Océano Índico para la flota atunera de cerco mediante el establecimiento de un sistema de limitación del volumen individual de capturas por buque en función de sus características técnicas, con límites de capturas por barco, que tenían, pues, carácter transitorio. Se establecían límites de capturas para barcos según una división por GT (un límite para grandes y otro para pequeños), pero no se realizó un censo ni un reparto con base en las capturas históricas. En el seno de la CAOI no se aprecian indicios de cambios en las limitaciones establecidas para esta pesquería a medio plazo, de hecho, en su informe sobre su 24.ª reunión, la CAOI ratifica la preocupante situación de sobrepesca de este stock , por lo que se mantiene el plan se recuperación aprobado en los años anteriores. Ello obliga a abandonar el carácter coyuntural de esta medida y hace necesaria la creación de un censo y el reparto de posibilidades de pesca de acuerdo con los artículos 26 y 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, regulando a largo plazo el reparto de las posibilidades de pesca para los buques que han venido faenando en el citado caladero y en conexión con la necesidad de mantener en el tiempo las medidas de gestión y precautorias. Adicionalmente, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Para ello, dispone de instrumentos de gestión como la fijación de posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros, que garantizarán la estabilidad relativa de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece en su artículo 26, la posibilidad de establecer censos específicos para la gestión y distribución de posibilidades de pesca, que posibilitarán a los buques incluidos en los mismos el ejercicio de la pesca marítima en aguas exteriores. La inclusión de buques en estos censos se hará teniendo en cuenta la habitualidad en la pesquería y la idoneidad de los buques y condiciones técnicas de los mismos. En su artículo 27, dicha Ley establece criterios de reparto de posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en la pesquería. Estos criterios son la historicidad en la pesquería, las características técnicas y los demás parámetros del buque, así como otras posibilidades de pesca de que disponga, que optimicen la actividad del conjunto de la flota, así como el efecto sobre el empleo. Se considera necesario, pues, establecer un censo específico de buques atuneros cerqueros congeladores autorizados a la captura de túnidos tropicales en el Océano Índico (CATI) y realizar una distribución de las posibilidades de pesca entre los distintos buques con capturas históricas de rabil en el periodo 2012-2016. Este periodo se considera refleja de modo fiel la realidad del acceso histórico a esta pesquería, teniendo en cuenta por un lado la imposibilidad de tomar en consideración el acceso limitado habido durante los años 2017 a 2020 conforme las órdenes señaladas y, por otro lado, que entre 2012 y 2016 existen registros suficientes y fiables, es una horquilla temporal lo suficientemente amplia para reflejar las diferencias coyunturales interanuales, y se trata de un periodo previo al inicio de las limitaciones incorporadas por CAOI. En el periodo de referencia se ha registrado el caso del hundimiento de un buque por causas ajenas al mismo. En el cálculo de la captura promedio anual de dicho buque se excluye el periodo en el que permaneció inactivo por esta causa. En su virtud, el reparto individual de posibilidades de pesca de rabil se realiza ponderando la captura media histórica anual de tales años, en un 70%, conforme a lo previsto en el artículo 27.3 a) de la ley, y el tamaño del buque en toneladas brutas (GT), en un 30%. Este último porcentaje supone un reflejo de las diferencias esenciales de carácter técnico y operativo de la flota que opera en ese ámbito, respondiendo a lo previsto en el artículo 27.3 b) y c) y, a su vez, al efecto que tal envergadura –por cuanto permite un tipo de gestión más industrializada y tecnificada– posee sobre el empleo que proporciona cada uno de los buques según indica el artículo 27.4. Por último, procede indicar que debe tenerse, al propio tiempo, en cuenta que no hay una diferencia significativa en los criterios medioambientales entre los buques de esta concreta flota que permita asignar posibilidades de pesca diferenciadas por este concepto. Cabe destacar el carácter transmisible de estas posibilidades, conforme al artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, siempre que el buque que las reciba disponga del permiso temporal de pesca que se exige en esta orden para ejercer la actividad pesquera de este stock . Por lo demás, se reserva, con carácter previo al reparto, un 1% de la cuota de rabil asignada al Reino de España para cubrir posibles excesos de captura, así como para acomodar las capturas accesorias de rabil otras flotas que operan en el océano Índico. De ese modo, se reserva una cantidad de escasa entidad pero que se estima suficiente para atender desfases entre cuota y capturas y eventuales sobrepescas. El porcentaje de capturas de rabil de la flota atunera congeladora española en el océano Índico respecto al total de capturas oscilan entre el 37,8% y el 53,2% en el periodo 2012-2016. Con base en estos datos y, de acuerdo con los informes científicos proporcionados por el Instituto Español de Oceanografía (IEO) respecto a las proporciones de las diferentes especies en la pesca de túnidos, lo que permite que la flota tenga flexibilidad para derivar esfuerzo a otras especies, se establece una limitación de captura total por buque, calculada como el cociente entre la limitación de captura de rabil y una tasa mínima del 28% para rabil. El objetivo de esta limitación en la captura total es evitar la sobrepesca de rabil, en una pesquería en la que no es posible excluir esta especie del resto. Esta tasa mínima se actualizará de acuerdo a las decisiones que puedan tomarse al respecto en la CAOI. En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto ha sido sometido al procedimiento de información pública y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la reducción del volumen total de capturas permitidas de esta especie; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir, asegurando la sostenibilidad a largo plazo de la flota; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correlación con la regulación de la organización regional de pesca en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones del Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración. La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Se ha efectuado la comunicación a la Comisión Europea. En la tramitación de esta orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado. En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo el Consejo de Estado, dispongo:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2021/01/19/apa25#preambulo-pr