Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 22 ene 2021
1. Las posibilidades de pesca individuales disponibles de rabil en cada momento serán las que figuren en la aplicación de gestión de cuotas de la Secretaría General de Pesca, a la que tendrán acceso los interesados a efectos de su conocimiento. 2. Los buques deberán cesar su actividad de pesca y acudir a puerto a desembarcar o transbordar las capturas en el momento en que hayan consumido el tope de capturas, de rabil o del total de captura de túnidos. La responsabilidad del cumplimiento de estas prohibiciones recae de forma solidaria en el patrón y en el titular de la licencia conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, por lo que procederán tanto las sanciones correspondientes por haber continuado faenando una vez consumida la totalidad de sus posibilidades de pesca, así como la actividad de los servicios de inspección. La obtención con posterioridad de nuevas posibilidades de pesca, mediante transmisiones o nueva asignación, no eximirá al interesado de su responsabilidad por la actividad desarrollada previamente sin contar con posibilidades de pesca disponible. 3. La superación de las cuotas asignadas conllevará la deducción de dicho exceso de las cuotas que se asignen en el ejercicio siguiente, de acuerdo a los coeficientes multiplicadores previstos en el artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE), n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006.
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