Art. 2
2 / 15En vigor desde 22 ene 2021
1. Para la gestión y distribución de la cuota de rabil asignada al Reino de España en el océano Índico, se establece el Censo específico de atuneros cerqueros congeladores autorizados a la pesca de atún tropical en el Océano Índico (CATI) conforme al artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
2. Se incluyen en el CATI los buques atuneros cerqueros congeladores de alta en el Registro General de la Flota Pesquera con capturas de rabil en el océano Índico en cualquiera de los años del periodo 2012-2016, así como nuevos buques de pesca que se hayan dado de alta en el Registro General de la Flota Pesquera en substitución de buques con capturas históricas en dicho periodo. Los buques que forman parte de este censo se recogen en el anexo de esta orden.
3. La Secretaría General de Pesca actualizará, durante el primer trimestre de cada año, los buques del CATI recogidos en el anexo exclusivamente como consecuencia de las altas y de las bajas causadas el año anterior, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Proeli/es/o/2021/01/19/apa25#art-2