Art. 4
4 / 15En vigor desde 21 ene 2021
1. Se consideran zonas de especial vigilancia para la detección precoz de la influenza aviar, las áreas geográficas que reúnan, al menos, alguno de los siguientes requisitos:
a) Existencia de datos sobre concentraciones elevadas de aves silvestres.
b) Densidad elevada de explotaciones de aves de corral próximas a las zonas de concentración de aves silvestres.
c) Imposibilidad o dificultad de evitar suficientemente el contacto entre las aves de corral u otras aves cautivas y las aves silvestres.
2. Teniendo en cuenta estos factores, se consideran como zonas de especial vigilancia para la detección precoz de la influenza aviar, las zonas que figuran en el anexo III y que comprenden los municipios o parte de los mismos que también figuran en el citado anexo.
En los municipios incluidos en el anexo III, se adoptarán las medidas específicas previstas en los artículos 5.2, 5.3 y 8.2.
3. No obstante lo establecido en apartado anterior, la autoridad competente podrá determinar adoptar adicionalmente las medidas específicas previstas en el artículo 5.1, con base en una evaluación del riesgo actualizada de introducción y circulación del virus de la influenza aviar en las zonas de especial vigilancia.
Se añade el apartado 3 por el art. único.2 de la Orden APA/19/2021, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2021-795
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/07/27/apa2442#art-4