Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 28 jul 2006
1. Se consideran factores de riesgo de introducción de la influenza aviar, los siguientes: a) Existencia de datos de recuperaciones de aves procedentes de zonas en las que se han declarado focos de enfermedad o de otras zonas consideradas de especial riesgo. b) Densidad media elevada de aves migratorias en los humedales. c) Densidad elevada de explotaciones de aves de corral próximas a humedales, estanques, pantanos, lagos o ríos donde las aves migratorias puedan reunirse. d) Imposibilidad o dificultad de evitar suficientemente el contacto entre las aves de corral u otras aves cautivas y las aves silvestres. 2. Teniendo en cuenta estos factores, se consideran como zonas de especial riesgo de introducción de la influenza aviar aquellas marismas, riberas, franjas costeras o lacustres y cualquier otro humedal que figuran en el anexo I. En los municipios situados en o alrededor de estas zonas, incluidos en el anexo II, se adoptarán las medidas específicas previstas en los artículos 5.1, 5.3 y 8.2, por razones epidemiológicas, ecológicas o geográficas.
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