Art. 1
1 / 15En vigor desde 21 ene 2021
1. El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la influenza aviar.
2. La presente Orden será de aplicación en todo el territorio nacional, a excepción de las zonas de protección, vigilancia u otras zonas restringidas, que se hayan delimitado en caso de declararse un foco de influenza aviar de alta patogenicidad, en las cuales se aplicarán, al menos, las medidas establecidas en la Decisión 2006/115/CE, de la Comisión, de 17 de febrero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en la Comunidad y por la que se derogan las Decisiones 2006/86/CE, 2006/90/CE, 2006/91/CE, 2006/94/CE, 2006/104/CE y 2006/105/CE.
3. Las disposiciones de esta orden se entenderán sin perjuicio de medidas más restrictivas que puedan establecerse por las autoridades competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, con base en un análisis del riesgo llevado a cabo por las citadas autoridades competentes en sus respectivos territorios.
Se añade el apartado 3 por el art. único.1 de la Orden APA/19/2021, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2021-795
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Proeli/es/o/2006/07/27/apa2442#art-1