Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 30 jun 2004
El artículo 9 del Reglamento (CE) 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza norte, establece la obligación de desembarcar en determinados puertos designados aquellas cantidades de esta especie superiores a dos toneladas. Esta medida tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las medidas de control establecidas para la merluza del norte y posibilitar la función inspectora en los Estados miembros. En este sentido, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, para garantizar el cumplimiento de la normativa de pesca marítima en aguas exteriores dispone en su artículo 39 sobre medidas de control, que el Ministerio de Agricultura, cuando sea necesario para el ejercicio de la función inspectora, podrá establecer que la descarga o desembarque de ciertos productos pesqueros se realice en determinados puertos, de entre los autorizados por las Comunidades Autónomas. En consecuencia, la presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento a la obligación del Estado español de designar los puertos en los que se pueden desembarcar cantidades superiores a dos toneladas de merluza del norte. El criterio utilizado para la selección de los citados puertos, de entre los autorizados por las Comunidades Autónomas, es el de designar aquellos en los que se han producido la gran mayoría de desembarques de esta especie en el pasado, y que además cumplen con las disposiciones de pesado a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) 811/2004 del Consejo, de 21 de abril. En la elaboración de la presente disposición se ha consultado al sector afectado y a las Comunidades Autónomas interesadas. En su virtud, dispongo:
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eli/es/o/2004/06/22/apa2086#preambulo-pr