Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 10 feb 2005
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación garantizará la cooperación, cuando proceda, entre: a) el organismo oficial del punto de entrada y el organismo oficial de destino, y b) el organismo oficial del punto de entrada y la aduana del punto de entrada, y c) el organismo oficial de destino y la aduana de destino, y d) el organismo oficial del punto de entrada y la aduana de destino, mediante el intercambio de la información pertinente sobre los vegetales, los productos vegetales u otros objetos destinados a la importación, su embalaje y los medios utilizados para su transporte, por carta o mediante correo electrónico, utilizando el documento fitosanitario de transporte a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 2. 2. Si el punto de entrada en la Comunidad de los productos considerados y el lugar de inspección autorizado se encuentran en Estados miembros distintos, podrá expedirse el envío y efectuarse los controles en un lugar de inspección autorizado acordado entre los organismos oficiales responsables de los Estados miembros afectados. En el documento fitosanitario de transporte se indicará el acuerdo alcanzado por dichos organismos. 3. Después de que los productos hayan sido inspeccionados en el lugar de inspección autorizado, el organismo oficial de destino certificará, poniendo el sello del servicio y la fecha en el documento fitosanitario de transporte, que se han realizado los controles de identidad y fitosanitarios mencionados en los párrafos 4.º y 5.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto 58/2005. El resultado final de estos controles se indicará en la casilla «Decisión». Esta disposición se aplicará, mutatis mutandis, cuando se haya procedido asimismo a los controles documentales a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto 58/2005. 4. Si el resultado de los controles mencionados en el apartado 3 es «Aprobado», el envío y el documento fitosanitario de transporte adjunto se presentarán a las autoridades aduaneras responsables de la zona del «lugar autorizado de inspección», permitiendo aplicar al envío el procedimiento aduanero pertinente mencionado en el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 58/2005. Ya no será necesario que el documento fitosanitario de transporte acompañe al envío, pero el organismo oficial del punto de destino conservará dicho documento o una copia del mismo durante un año como mínimo. 5. Si el resultado de los controles mencionados en el apartado 3 da lugar a la obligación de transportar los productos considerados en la Comunidad hacia un destino situado fuera de ella, dichos productos permanecerán bajo supervisión aduanera hasta su reexportación.
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eli/es/o/2005/02/02/apa208#art-6