Art. 4
4 / 7En vigor desde 10 feb 2005
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación velara por que el importador, para los que se haya decidido que los envíos pueden ser sometidos a control en un lugar de inspección autorizado, cumpla las siguientes exigencias, sin perjuicio de las establecidas en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 17 de mayo de 1993, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en el Registro oficial.
a) El importador notificará la introducción de los productos considerados con la suficiente antelación al organismo oficial correspondiente de destino; esta notificación incluirá en particular:
– El nombre, la dirección y la ubicación del lugar de inspección autorizado,
– la fecha y la hora previstas para la llegada de los productos considerados al lugar de inspección autorizado,
– si se dispone de él, el número de serie individual del documento fitosanitario de transporte a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 2,
– si se conocen, la fecha y el lugar de cumplimentación del documento fitosanitario de transporte a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 2,
– el nombre, la dirección y el número de registro oficial del importador,
– el número de referencia del certificado fitosanitario y/o el certificado fitosanitario para la reexportación, o cualquier otro documento fitosanitario requerido;
b) El importador notificará al organismo oficial correspondiente de destino cualquier cambio que se produzca en relación con los datos suministrados de conformidad con la letra a).
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Proeli/es/o/2005/02/02/apa208#art-4