Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 10 feb 2005
1. Las condiciones a que se refiere el artículo 1 serán las siguientes: a) Acuerdo entre los organismos oficiales responsables de los Estados miembros del punto de entrada y destino, sobre que los controles de identidad y fitosanitarios, denominados en lo sucesivo «los controles», pueden realizarse con mayor rigor en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano. b) Que el importador u otra persona responsable de los lugares o los locales donde vayan a realizarse los controles, denominado en lo sucesivo «el solicitante», de un envío de los productos considerados disponga de una autorización, obtenida a través del procedimiento de autorización definido en el apartado 2 del artículo 3 para realizar controles en «un lugar de inspección autorizado», a saber: – En el caso de tránsito de mercancías no comunitarias contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 58/2005, en los locales del organismo oficial de destino, o en un lugar cercano a dichos locales designado o autorizado por las autoridades aduaneras y por el organismo oficial responsable, o – en los casos contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 58/2005, en un lugar de destino autorizado por el organismo oficial y las autoridades aduaneras responsables de la zona en la que está ubicado el lugar de destino, y c) Que se aporten garantías y documentación específicas en relación con el transporte de un envío de los productos considerados, denominado en lo sucesivo «el envío», al lugar de inspección autorizado, y, en su caso, se cumplan las condiciones mínimas relativas al almacenamiento de tales productos en dichos lugares de inspección. 2. Las garantías y documentación específicas, y las condiciones mínimas a que se refiere la letra c) del apartado 1 serán las siguientes: a) El embalaje del envío o el medio utilizado para su transporte irán cerrados o sellados, de modo que los productos en cuestión no puedan causar infestación ni infección durante su transporte al lugar de inspección autorizado, y no modificarán la identidad de los mismos; en casos debidamente justificados, los organismos oficiales correspondientes de los Estados miembros podrán permitir envíos no cerrados o sellados, siempre que los productos en cuestión no puedan causar infestación ni infección durante su transporte al lugar de inspección autorizado; b) el envío se expedirá al lugar de inspección autorizado; no se permitirá ningún cambio del lugar de inspección, salvo previa autorización por parte de los organismos oficiales correspondientes del punto de entrada y del destino solicitado, y de las autoridades aduaneras responsables de la zona en la que esté ubicado el lugar de inspección solicitado; c) el envío irá acompañado de un «documento fitosanitario de transporte», sin perjuicio de los certificados previstos en el apartado 1, letra b) del artículo 10 del Real Decreto 58/2005, que incluirá la información necesaria de conformidad con el modelo establecido en el anexo de la presente Orden ministerial; el documento se rellenará a máquina o a mano en letras mayúsculas bien legibles, o por medios electrónicos, de acuerdo con los organismos oficiales correspondientes del punto de entrada y de destino y estará redactado como mínimo en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; d) el importador del envío cumplimentará y firmará los epígrafes correspondientes del documento mencionado en la letra c) del apartado 2, bajo la supervisión del organismo oficial correspondiente del punto de entrada; e) por lo que respecta a los casos mencionados en el segundo guion de la letra b) del apartado 1, el almacenamiento del envío en el lugar de inspección autorizado se llevará a cabo de modo que se separe de las mercancías comunitarias y de los envíos supuesta o efectivamente infestados por organismos nocivos.
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eli/es/o/2005/02/02/apa208#art-2