Art. 1
1 / 7En vigor desde 10 feb 2005
1. La presente Orden se aplicará a los vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países enumerados en la parte B del anexo V del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, denominados en lo sucesivo «los productos considerados».
2. Los controles podrán efectuarse:
a) En los casos y circunstancias contemplados en la presente Orden, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer la posibilidad de efectuar en otro lugar los controles mencionados en el segundo párrafo, guiones segundo y tercero del apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto 58/2005.
b) En el caso de tránsito de mercancías no comunitarias a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 58/2005, la inspección podrá realizarse en los locales del organismo oficial de destino o en cualquier otro lugar cercano, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 2.
c) En los casos contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 58/2005, la inspección podrá llevarse a cabo en el lugar de destino, incluido lugares de producción, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 2.
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Proeli/es/o/2005/02/02/apa208#art-1