Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 3 mar 2023
Dentro de la zona de 6 millas náuticas desde la línea de base recta, los buques dedicados a la pesca de la langosta tendrán preferencia en el ejercicio de su actividad respecto a los que se dedican a desarrollar otras modalidades pesqueras. Concretamente, no se permitirá la actividad pesquera, tanto profesional como recreativa, a menos de 250 metros de distancia de los balizamientos llevados a cabo para la pesca de langosta. Además, se crea una zona de preferencia de pesca de la langosta en el norte y noroeste de la costa de la isla de Ibiza, cuyas coordenadas geográficas se establecen en el anexo II, quedando el acceso a esta zona cerrado de forma permanente a la pesca de arrastre.
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