Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 3 mar 2023
1. La pesca de la langosta común o roja ( Palinurus elephas) tan solo podrá practicarse entre los días 1 de abril y 31 de agosto de cada año, ambos inclusive, sin limitaciones de fondo. 2. La pesca de la langosta blanca ( Palinurus mauritanicus) solo podrá realizarse entre los días 1 de junio y 30 de noviembre de cada año, ambos inclusive, pero únicamente en fondos superiores a 200 metros. 3. Entre los días 1 de noviembre y 31 de marzo de cada año, ambos inclusive, queda prohibido el calamento de artes fijos de red de enmalle en fondos superiores a 60 metros. Entre los días 1 de septiembre y 31 de octubre de cada año, ambos inclusive, esta prohibición será aplicable a los fondos comprendidos entre los 60 y los 200 metros.
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eli/es/o/2023/02/26/apa201#art-2