Art. 7
7 / 13En vigor desde 4 jul 2007
1. En el caso de que el armador de un buque no haga uso de la autorización concedida para un periodo de 15 días, sin causa justificada y debidamente acreditada, se entenderá que renuncia a la misma, de modo que el buque objeto de autorización no podrá volver a ser autorizado en el siguiente período de programación para el que lo solicite.
2. En el supuesto en que se incurra por segunda vez en dicha renuncia, se entenderá que el armador renuncia a acceder a esta pesquería con el buque objeto de la autorización durante tres períodos de programación consecutivos.
3. Sí se comprobase que el armador de un buque no hace uso de la autorización en una tercera ocasión, la Secretaría General de Pesca Marítima entenderá que dicho armador renuncia definitivamente a realizar esta pesquería, procediendo de inmediato a la baja del buque en cuestión de la lista de base a que se hace referencia en el artículo 2, no pudiendo dicho buque solicitar la entrada en la lista base de reserva a la que se hace referencia en el artículo 5.
4. Los buques autorizados podrán renunciar al ejercicio de esta pesquería previa comunicación fehaciente a la Secretaría General de Pesca Marítima en un plazo máximo de 10 días naturales previos al inicio de la actividad. En caso contrario, resultará de aplicación lo previsto en el apartado 2.
5. El cambio de puerto base a otro diferente de los previstos en el artículo 3.2, acarreará la baja definitiva en la lista base.
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Proeli/es/o/2007/06/20/apa1966#art-7