Art. 4
4 / 7En vigor desde 18 jul 2002
1. A los efectos de la autorización prevista en el artículo anterior, el procedimiento canalizado al que se refiere el segundo párrafo del artículo 4 de la Decisión 2001/783/CE será el siguiente:
a) Por la autoridad competente de la zona restringida se comunicará a la autoridad competente de la de destino, con una antelación mínima de veinticuatro horas, el traslado de los animales, con indicación del lugar, explotación o instalaciones a que se dirigen, del número y especies de animales, así como de su identificación cuando ésta sea obligatoria en función de la especie de que se trate.
b) En el supuesto de que los animales debieran transitar, para llegar a su destino, por el territorio de alguna Comunidad Autónoma distinta de aquella en que se encuentra el destino final, se dirigirá idéntica comunicación a la prevista en el apartado anterior, a la autoridad competente de la Comunidad de tránsito.
c) Por la autoridad competente del lugar de destino se adoptarán las medidas precisas que permitan impedir que los animales sean trasladados posteriormente a otro Estado miembro.
d) En el Documento de identificación del ganado bovino (DIB) regulado en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, se consignará expresamente que los animales no podrán ser trasladados a otro Estado miembro.
2. En el supuesto de que los animales trasladados desde una zona restringida a otra región de España, fueran trasladados con posterioridad a otra Comunidad Autónoma, la autoridad competente de la Comunidad de origen comunicará a la de destino que tales animales no pueden ser trasladados a otro Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión de la Comisión 2001/783/CE. La autoridad competente de la Comunidad Autónoma de destino adoptará las medidas precisas que garanticen que no se producirá dicho traslado posterior a otro Estado miembro.
3. Aquellos animales que hayan sido trasladados desde una zona restringida a otra región de España, sólo podrán ser trasladados posteriormente a otra Comunidad Autónoma si:
Han sido sometidos a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa, con resultados negativos, efectuada con muestras de sangre tomadas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a siete días entre cada prueba, procediéndose a la primera prueba al menos siete días después de la llegada de los animales a la Comunidad Autónoma desde la que se pretende el traslado posterior a otra Comunidad.
O si en la Comunidad de destino se aplica, en una zona importante desde el punto de vista epidemiológico, un programa de vigilancia de vectores que haya demostrado el fin de la actividad de culicoides adultos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2002/07/15/apa1818#art-4