Art. 3
3 / 7En vigor desde 18 jul 2002
Las autoridades competentes podrán autorizar el traslado de animales vivos de especies sensibles, desde las zonas restringidas hacia el resto de las regiones de España, cuando su destino no sea el sacrificio inmediato de los mismos y se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que en la Comunidad Autónoma de origen se aplique, en una zona importante desde el punto de vista epidemiológico, un programa de vigilancia y de control que haya demostrado el fin de la transmisión del virus de la fiebre catarral ovina o de la actividad de culicoides adultos.
b) Que en la Comunidad Autónoma de destino se aplique, en una zona importante desde el punto de vista epidemiológico, un programa de vigilancia de vectores que haya demostrado el fin de la actividad de culicoides adultos.
c) En el caso de que los animales transiten, para llegar a su destino, por una Comunidad Autónoma distinta de aquella donde se encuentra su destino final, que en la Comunidad de tránsito se aplique, en una zona importante desde el punto de vista epidemiológico, un programa de vigilancia de vectores, que haya demostrado el fin de la actividad de culicoides adultos.
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Proeli/es/o/2002/07/15/apa1818#art-3