Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 1 ene 2026
1. Con objeto de verificar el mantenimiento de los datos y demás información manifestada por el declarante para la inscripción en el REGFER conforme al artículo 5.3, la autoridad competente podrá revisar las inscripciones, a cuyo fin se podrá requerir del declarante la aportación de la documentación o justificantes necesarios. 2. Como consecuencia del resultado de dicha revisión se podrán mantener o modificar los datos registrales o cancelar las inscripciones en caso de constatación de incumplimiento de algún requisito, incluida la sanción de las infracciones cometidas, en su caso. Salvo norma en contrario de la comunidad autónoma correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el plazo máximo para la resolución de este procedimiento sancionador es de un año y, en caso de no dictarse resolución en dicho plazo, se producirá la caducidad. Este plazo podrá ser suspendido o ampliado conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la mencionada ley. 3. No obstante lo establecido en el apartado 2, con objeto de que la información contenida en el REGFER se mantenga actualizada, se procederá asimismo a la cancelación de las inscripciones, al menos, en los siguientes casos: a) Cuando así lo solicite el titular del establecimiento o servicio. b) Cuando la autoridad competente constate que el agente económico ya no realiza la actividad. c) Cuando se compruebe la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información incorporada en la declaración del declarante. 4. Cada tres años, los fabricantes y agentes económicos deben comunicar la continuidad de las actividades inscritas, para seguir inscritos en el REGFER. Dicha obligación surge cada tres años desde la fecha de la inscripción. En caso de no comunicarlo, se entenderá tácitamente que sus actividades inscritas continúan.
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eli/es/o/2025/10/27/apa1226#art-8