Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 1 ene 2026
1. La información del Registro se estructura en las siguientes seis secciones que corresponden a cada uno de los grupos referidos en el anexo X del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre: a) Sección 1) Productor o fabricante de productos fertilizantes: toda persona física o jurídica que fabrica un producto fertilizante en España de acuerdo con el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2003/2003, el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, o el Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008, o que manda diseñar o fabricar un producto fertilizante, conforme a la mencionada normativa y lo comercializa con su nombre y marca. Se considera fabricante cualquier persona que adquiere un producto a granel y lo envasa, o que modifique el envase o etiqueta de un producto fertilizante ya envasado, siempre que las instalaciones donde lo haga estén localizadas en España. Sin embargo, un fabricante de productos fertilizantes, instalado en territorio de la Unión Europea, pero que no tuviera plantas de elaboración en España, se inscribirá en la sección de distribuidor. b) Sección 2) Importador: toda persona física o jurídica, establecida en España, que introduce en el mercado de la Unión un producto fertilizante de acuerdo con el Reglamento 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, o el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio. c) Sección 3) Distribuidor: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto fertilizante destinado a uso profesional en la agricultura. También se consideran distribuidores los operadores económicos que comercializan en el mercado español productos fertilizantes conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, así como aquellos que únicamente exportan productos fertilizantes. Se considerará distribuidor una cooperativa que adquiere productos fertilizantes para distribuirlos entre los cooperativistas, aunque previamente haya realizado una mezcla de los mismos y se incluirán en una subsección denominada «cooperativa». d) Sección 4) Empresa de servicios de fertilización: cualquier persona física o jurídica que presta servicios de aplicación de productos fertilizantes, a terceros o a los propios socios de la entidad. e) Sección 5) Asesor en fertilización: cualquier persona física que haya adquirido unos conocimientos adecuados y asesore sobre el abonado y el uso sostenible de los diferentes productos y materiales incluidos en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, a título profesional, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos y esté en posesión de la titulación necesaria, acreditada mediante el título o, en su caso, los certificados justificativos de haber adquirido la formación que figura en el anexo XI de dicha norma. Un asesor en fertilización debe estar radicado en España. f) Sección 6) Otras: cualquier otro agente económico que no esté incluido en una o más de las secciones anteriores. 2. Los agentes de la sección 1) no tendrán que registrarse en las secciones 2) y 3), aunque realicen la actividad correspondiente a esas otras secciones. De forma similar, los agentes de la sección 2) no tendrán que registrarse en la sección 3) aunque también sean distribuidores. 3. Las empresas de servicios que importen productos fertilizantes para su aplicación en el ámbito de su actividad profesional no se inscribirán en la sección 2), pero sí estarán sujetas a las obligaciones de envío de información del artículo 7.d). 4. Con el fin de garantizar su identificación única, de acuerdo con el artículo 18.7 y el anexo X, parte B, del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, la estructura del número de registro será la siguiente: a) Una letra que identifica la sección a la que pertenece, siendo E para las secciones 1 a 4 y A para la sección 5. b) Dos letras que identificarán la comunidad autónoma, donde se inscribe, de acuerdo con lo establecido en la parte A del anexo. En el caso de agentes económicos con sede social en otros Estados miembros de la Unión Europea que lleven a cabo actividades en España, se incluirá el código de España (ES). c) Dos caracteres que identificarán la provincia donde la empresa tenga su sede social o, en el caso de una persona física, su residencia, de acuerdo con lo establecido en la parte B del anexo. En el caso de agentes económicos con sede social en otros Estados miembros de la Unión Europea que lleven a cabo actividades en España, se sustituirá por dos letras que lo identifiquen según el código de la parte C del anexo. d) Nueve dígitos correlativos para la numeración identificativa. 5. Cada agente económico, incluyendo las instalaciones localizadas en distintas provincias, será inscrito en la comunidad autónoma donde tenga la sede social. La información sobre las instalaciones, diferenciando entre fábricas y almacenes, será remitida a las comunidades autónomas en las que estén ubicadas. 6. Las autoridades competentes serán las responsables de la carga en la aplicación nacional del REGFER, de todos los datos establecidos en el anexo X del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, ya sea directamente o mediante la validación de los usuarios. 7. En el momento del registro, la comunidad autónoma donde se ubica la sede social asignará al solicitante un número de registro de acuerdo con lo establecido en el apartado 4. El número de registro asignado será único para el operador en todo el territorio nacional.
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eli/es/o/2025/10/27/apa1226#art-3