Art. [preambulo]
En vigor desde 22 dic 2020
El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo, y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, señala en su artículo 7 que, entre los tipos de medidas de conservación de los recursos biológicos marinos, podrán incluirse medidas técnicas, entre las que se incluyen la obligación de que los buques pesqueros dejen de faenar en una determinada zona durante un periodo mínimo determinado, con el fin de proteger agrupaciones temporales de especies amenazadas, peces en periodo de freza, peces por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación y otros recursos marinos vulnerables.
De hecho, el artículo 33 del Reglamento (UE) 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, señala que este Fondo podrá prestar ayuda a medidas destinadas a la paralización temporal de actividades pesqueras en el caso de estas medidas de conservación, incluidos los periodos de descanso biológico.
Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres.
Además, respecto a los recursos demersales en el Mediterráneo occidental, el Reglamento (UE) 2019/1022, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) 508/2014, señala en su artículo 3 que el plan tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. En este sentido, también indica en su artículo 19, sobre el apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, que las medidas de paralización temporal adoptadas para lograr los objetivos del plan se considerarán una paralización temporal de las actividades pesqueras a efectos del artículo 33.1, letras a) y c), del Reglamento (UE) 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
En el ámbito nacional, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. De este modo, en su artículo 12 establece que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.
En relación con la flota de arrastre, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía. Los informes científicos actuales vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de las especies objeto de esta pesquería, entre ellas, la creación de vedas.
Por su parte, la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, supone el desarrollo interno en España del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, en lo que tiene que ver con dos aspectos: el modelo de asignación de días de pesca proveniente del régimen de esfuerzo pesquero creado para el arrastre, y el cumplimiento del establecimiento de las vedas de protección de los juveniles de merluza del artículo 11.2 del propio Reglamento. Las vedas espaciotemporales señaladas en la presente orden vienen a complementar las medidas en busca de los objetivos propuestos en el Reglamento, incluida la consecución del objetivo de reducción de un 20% de las capturas de juveniles de merluza en las diferentes GSA.
En relación con la flota de cerco del Mediterráneo, el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco, afecta a todos los caladeros nacionales y faculta en su disposición final segunda al titular del Departamento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas para su cumplimiento y desarrollo.
Finalmente, la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017, prorrogada mediante la Orden APA/1254/2019, de 20 de diciembre, contempla, entre otras medidas, en su artículo 15.2.c), la posibilidad de restringir el acceso temporal a determinadas pesquerías que incidan directamente sobre los recursos objeto de regulación, cuando pudiera estimarse que el ritmo de progreso para alcanzar los objetivos fijados no fuera el suficiente. Está previsto que esta orden, en relación con las medidas para la flota de cerco, se prorrogue a partir del 31 de diciembre de 2020.
Los informes científicos actuales vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de las especies demersales y de pequeños pelágicos, entre ellas, el establecimiento de zonas de veda espaciotemporal. Por tanto, con base en la normativa europea y nacional señalada, procede establecer dichas zonas a lo largo del litoral español del Mediterráneo, aplicables para las flotas españolas de arrastre y de cerco del Mediterráneo, y que dichas medidas entren en vigor de forma inmediata para suceder a las medidas actuales reguladas por la Orden APA/6/2020, de 14 de enero, por la que se regulan las paradas temporales para la modalidad de arrastre de fondo y cerco en determinadas zonas del litoral mediterráneo para el periodo 2020-2021.
Las coordenadas se refieren al Datum WGS 84, equivalente al ETSR 89, debido a que la cartografía náutica oficial está referida a WGS 84, ello aporta una mayor precisión al ser el mismo de la cartografía náutica de la zona.
El Instituto Español Oceanografía ha emitido su preceptivo informe y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Comunidad Autónoma de Valencia, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como al sector pesquero afectado.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este proyecto se ha sometido al procedimiento de información pública y se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de establecer la adecuada cobertura legal a las medidas técnicas descritas en el litoral Mediterráneo, siendo esta norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Se cumple el principio de proporcionalidad pues se trata del mismo instrumento aprobado por la Orden APA/6/2020, de 14 de enero, y la regulación se limita al mínimo imprescindible para alcanzar sus objetivos. El principio de seguridad jurídica y el de transparencia se garantizan al haber asegurado la debida coherencia con el ordenamiento europeo y nacional vigentes y al haber sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas con litoral en el Mediterráneo y las entidades representativas de los sectores y al haberse sustanciado el trámite de audiencia e información públicas. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.
La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, y de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo.
En su virtud, dispongo:
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Proeli/es/o/2020/12/16/apa1212#preambulo-pr