Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 2 ene 2021
1. Los capitanes de los buques pesqueros, independientemente del arte con el que faenen, están obligados a registrar y transmitir cualquier captura accidental de cualquier especie de cetáceo en su diario de pesca, sea en formato impreso o en formato electrónico independientemente de si se produjo la liberación al mar del ejemplar vivo o no. 2. Para ello, una vez recogido el arte, señalarán el número de ejemplares capturados, su especie, su estado vital y sus características morfológicas más importantes, como el tamaño aproximado o si presentan marcas previas de posible contacto con artes de pesca. 3. En el caso del diario electrónico la información anterior se grabará y transmitirá mediante el registro de una declaración de incidencia de motivo «interacción con tortugas, aves y cetáceos». Además de cumplimentar las coordenadas de la captura accidental, en el campo «observaciones» indicarán toda la información de la captura accidental recogida en el apartado 2. Para aquellos buques pesqueros que utilicen el diario de pesca en formato papel, esa información se anotará en el apartado del cuaderno diario de pesca (15)(16) de título «capturas, desglosadas por especies, mantenidas a bordo, descartadas o liberadas al mar». 4. La información del apartado anterior se vinculará plenamente a la información de la actividad pesquera realizada en la que se produjo la captura accidental y su inmediata liberación, mediante la correspondiente declaración de captura en el diario electrónico de a bordo o en el diario de pesca en formato papel, en la que figurará las coordenadas de la captura, la hora de recogida del arte y la duración del despliegue del mismo.
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eli/es/o/2020/12/16/apa1200#art-7