Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 2 ene 2021
Las medidas contenidas en esta orden serán de aplicación a los buques de pabellón español autorizados a ejercer la pesca en las aguas exteriores del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, y a los autorizados en las aguas de la Unión Europea no españolas del golfo de Vizcaya de la zona 8 del CIEM.
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