Art. [preambulo]

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En vigor desde 1 nov 2026
La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad, y, en el ámbito nacional, de acuerdo con el Real Decreto 779/2023, de 10 de octubre, por el que se establece la comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación. Recientemente se ha publicado el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/169 de la Comisión de 26 de enero de 2026 por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, a través del cual la lengua azul ha pasado a ser una enfermedad de categoría D+E desde el 1 de noviembre. Con esta modificación se establece un marco regulatorio más flexible para la gestión de la enfermedad y alineado en requisitos con la enfermedad hemorrágica epizoótica, en el marco de la Unión Europea, dado que son enfermedades muy similares desde el punto de vista epidemiológico. Las medidas para el comercio intracomunitario quedan entonces reguladas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar, y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad. La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul en España se ha llevado a cabo los últimos años mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, la última de ellas la Orden APA/229/2025, de 10 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modificada por la Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal, por la que se aplica la Orden APA/229/2025, de 10 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. El cambio de categorización de la enfermedad en el ámbito de la Unión Europea, que entrará en vigor el 1 de noviembre, hace necesaria la adaptación de nuestro marco normativo a esta nueva realidad, aun manteniendo la estrategia establecida a través de la Orden APA/229/2025, de 10 de marzo. Por otra parte, la situación sigue manteniéndose de forma excepcional en las Illes Balears y Canarias, teniendo en cuenta su situación epidemiológica y su carácter insular. Esto hace que la estrategia en estos territorios se plantee de forma diferenciada, especialmente teniendo en cuenta la ausencia de circulación actual en las Islas Canarias, así como la posibilidad de alcanzarlo en las Illes Balears. En consecuencia, procede derogar la Orden APA/229/2025, de 10 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, con el fin de reflejar estos cambios en el ámbito nacional, así como actualizar la normativa y conceptos, definir las nuevas zonas sometidas a programa en España, y actualizar las zonas de vacunación obligatoria y voluntaria. Esta orden se dicta al amparo del artículo 8 y en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. Tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 16.ª, de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad; dotándole de un papel coordinador en tal regulación. En relación con la coordinación general de la sanidad, artículo 149.1.16.ª, de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado esta competencia al fijar en la Sentencia del Tribunal Constitucional 192/1990 (FJ2) que este tipo de medidas se fundamentan en «el título competencial que al Estado corresponde en materia de sanidad, pues la incidencia de esa enfermedad en el ámbito sanitario obliga a tomar en cuenta también las competencias que al Estado corresponden en materia de sanidad, en las que se incluyen también lo relativo a las epizootias». En el procedimiento de elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y los sectores afectados. Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de orden ministerial ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas y se han observado en su elaboración los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen y con el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir reduciendo su contenido al mínimo imprescindible. Por lo demás, la norma es coherente con el principio de eficacia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados. En aplicación del principio de eficiencia, no se contemplan cargas administrativas. Respecto del principio de seguridad jurídica, la norma contribuye a reforzar dicho principio, pues, por una parte, es coherente el resto del ordenamiento jurídico y, por otra parte, favorece la certidumbre y claridad del mismo. Y la adecuación al principio de transparencia se cumple por la participación que se ha ofrecido a los potenciales destinatarios en la elaboración de la norma. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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eli/es/o/2026/10/07/apa1082#preambulo-pr