Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 6 nov 2020
1. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima en el ámbito de la Marina Civil, la libre navegación, como actividad permitida con carácter general sin necesidad de autorización en la reserva marina según establece el artículo 3.4, se efectuará de acuerdo con las normas generales que la regulan, y siempre bajo la responsabilidad de quien esté al mando de la embarcación. 2. Con la misma reserva competencial que en el apartado 1 anterior, en relación con el control de actividades y la protección del medio ambiente marino, y con objeto de su preservación, de evitar ruidos excesivos y perturbaciones de cualquier tipo, se establecen las siguientes limitaciones a la libre navegación, salvo en caso de emergencia relacionada con la seguridad de la vida humana en la mar, actuaciones de vigilancia, seguimiento, control, defensa nacional u orden público: a) Los buques en tránsito (aquéllos que no dispongan de autorización para realizar ninguna actividad en la reserva marina) navegarán a una velocidad superior a 6 nudos e inferior a 10 nudos. b) Los buques en tránsito procurarán navegar a la mayor distancia posible de la costa.
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