Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 9 nov 2010
1. Las candidaturas para la elección de miembros del Consejo de Residentes Españoles serán presentadas en la oficina electoral por cualquiera de los candidatos o electores firmantes. 2. Las candidaturas se presentarán en listas que deberán contener un número de candidatos igual al de miembros del consejo que se va a elegir más tres suplentes en las circunscripciones donde se eligen Consejos de Residentes Españoles de siete miembros; cinco suplentes, para Consejos de Residentes Españoles de once miembros; y siete, para los de quince. 3. Todos los candidatos titulares y suplentes deberán tener la condición de elegibles a tenor del artículo 10.3 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero. 4. Cada candidatura, incluyendo titulares y suplentes, deberá contener un mínimo de un cuarenta por ciento de personas de cada sexo. En concreto, en las listas de siete candidatos titulares y tres suplentes, deberá al menos haber cuatro personas de cada sexo; en las de once titulares y cinco suplentes, siete; y en las de quince titulares y siete suplentes, nueve.
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