Art. 21
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 21

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En vigor desde 9 nov 2010
1. La comisión electoral, reunida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al escrutinio, y tras resolver las cuestiones que hayan sido sometidas a su decisión en relación con las incidencias de la votación, procederá a la atribución de los puestos y a la proclamación de los elegidos. El secretario levantará acta de la reunión, que firmarán todos los miembros presentes. 2. Corresponderán a cada lista tantos puestos como resulten de la división del total de los votos que ha obtenido entre el cociente electoral. El cociente electoral será el que resulte de dividir el total de votos emitidos entre el número de puestos a cubrir. Los puestos que queden sin cubrir después de haber adjudicado a cada lista los que le correspondan en virtud de la operación anterior serán atribuidos a las listas que cuenten con mayores restos, añadiéndose a éstas las listas que no hayan alcanzado un número de votos igual al cociente electoral; en caso de igualdad de restos se atribuirán a la lista más votada. 3. La adjudicación de puestos a los candidatos se hará siguiendo el orden de la lista. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si solamente concurriese una lista a la elección, dicha lista será proclamada si en la votación, que deberá celebrarse en todo caso, obtuviese al menos un número de votos equivalente al siete por ciento del número total de los españoles inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes de la circunscripción. En caso contrario, la elección quedará anulada y el jefe de la oficina consular convocará nuevas elecciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de esta orden.
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