Art. 20
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 20

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En vigor desde 9 nov 2010
1. Terminada la votación se realizará, sin solución de continuidad, el escrutinio, que no se interrumpirá salvo por causa de fuerza mayor. 2. El presidente extraerá de la urna uno por uno los sobres de votación, los abrirá, leerá la candidatura elegida y pondrá la papeleta a disposición de los restantes miembros de la mesa. 3. Serán nulos los votos emitidos en papeletas distintas del modelo oficial, o en las papeletas oficiales con tachaduras, enmiendas o adiciones o a más de una candidatura. En caso de que un sobre contenga más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido. 4. Concluido el escrutinio, la mesa redactará el acta de resultados con expresión del número de electores censados, de votantes, de votos nulos, de votos en blanco y de votos obtenidos por cada candidatura. En caso de discrepancia sobre la validez de un voto, la mesa adjuntará al acta de resultados la papeleta o papeletas controvertidas para que la comisión electoral adopte la decisión definitiva. 5. El acta de resultados firmada por los miembros de la mesa y demás documentación electoral será entregada a la persona designada al efecto por la comisión electoral. 6. En lo no previsto en la presente orden ministerial para el escrutinio y redacción del acta de resultados se seguirán, en la medida posible y por analogía, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.
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