Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 9 nov 2010
El Consejo de Residentes Españoles se disolverá en caso de que quedaren vacantes los puestos correspondientes a más de la mitad de sus miembros. En caso de disolución de un Consejo de Residentes Españoles, si faltaran al menos dos años para el final de su mandato de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero, el jefe de la oficina consular convocará nuevas elecciones, respetando las disposiciones mencionadas en el artículo 4 que sean aplicables. En caso de que faltaren menos de dos años para el final del mandato, el jefe de la oficina consular convocará elecciones cuando llegue el momento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero y el artículo 4 de esta orden ministerial.
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