Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 3 feb 2007
El 14 de mayo de 2006 entró en vigor el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los cooperantes (B.O.E de 13 de mayo), que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, recoge el marco normativo en el que deben contemplarse los aspectos esenciales de la labor de los cooperantes, principalmente en lo que respecta a sus derechos y obligaciones. El Estatuto de los cooperantes contiene una serie de cuestiones que afectan a la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI), cuestiones que requieren de un desarrollo ulterior para poder materializarse. En consecuencia, la presente Orden Ministerial constituye un desarrollo parcial del Estatuto de los cooperantes en relación con aquellas obligaciones que el mismo impone a la AECI. En particular, se regulan una serie de cuestiones procedimentales relativas al depósito de documentos en la AECI, al que se refieren los artículos 5.4 y 6.3 del Estatuto de los cooperantes, y al refrendo por la AECI de las certificaciones de labores emitidas por las entidades promotoras de la cooperación. La gestión de ambos procedimientos se atribuye al Registro de Organizaciones no Gubernamentales. En todo caso, en los procedimientos descritos se debe respetar lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. En lo que respecta al seguro colectivo de los cooperantes, la Orden Ministerial establece los capitales mínimos que deberán asegurarse en todo caso. Igualmente se regula el régimen aplicable al periodo transitorio hasta que se concierte el seguro colectivo por parte de la AECI y hasta que se apruebe el reglamento de funcionamiento interno del Fondo para el aseguramiento colectivo de los cooperantes creado por la disposición adicional quincuagésima de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. Por último, se establecen algunos de los criterios que la AECI deberá seguir con ocasión de los Convenios de colaboración que pueda suscribir con las Comunidades Autónomas, así como las cuestiones que son de aplicación a los cooperantes vinculados a entidades religiosas. La disposición final primera del Real Decreto habilita al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 519/2006. En virtud de todo ello, previo informe favorable de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, dispongo:
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