Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 4 nov 2017
1. El armador de un buque que desee cambiar a otra zona de pesca y para la cuál disponga de derecho de acceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.4 de la presente orden, deberá comunicarlo a la Dirección General de Ordenación Pesquera con una antelación mínima de 48 horas a la fecha prevista para realizar el cambio de zona. 2. En el supuesto de que algún armador desee faenar en una zona donde no posea derecho de acceso, deberá remitir una solicitud a la Dirección General de Ordenación Pesquera y se deberán cumplir los siguientes requisitos específicos por zona: a) Para acceder a cualquier zona se deberá estar incluido en el registro de buques de la Organización Regional de Pesca correspondiente a cada zona. b) El acceso a la zona 1 se realizará mediante la substitución en la misma zona de un buque incluido en el plan de capacidad. En caso de que se vaya a realizar pesca dirigida a pez espada, asimismo se exigirá disponer del mínimo de posibilidades de pesca de pez espada fijado en el artículo 9. c) Para acceder a las zonas 2, 3 y 4 se deberá disponer de posibilidades de pesca para dichas zonas, que deberán adquirirse de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. En cualquier caso, para acceder a la zona 2 se deberá respetar el tamaño máximo de buque de 130 GT. d) De acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1222/2008 del Consejo de 1 de diciembre de 2008 que modifica el Reglamento (CE) n.º 40/2008 en lo que respecta a las medidas de gestión adoptadas por la Comisión del Atún para el Océano Índico, el acceso a la zona 5 estará limitado a un total de 27 buques siempre y cuando no se supere la capacidad global entre todos los buques presentes de 11.600 GT. e) El acceso a la zona 7 estará limitado a un total de 14 buques y a la disponibilidad de cuota de Pez Espada de acuerdo con lo previsto en la medida de conservación y gestión 09/03 para el Pez espada de la CPPOC, salvo que se reduzca ese límite por faenar en la zona otros buques de la Unión Europea reduciéndose el cupo para España. f) La gestión del acceso a las zonas de pesca que se encuentren contingentadas se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo. 3. Las solicitudes relativas al apartado 2 se presentarán en la Secretaría General de Pesca, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por medios electrónicos de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. El Director General de Ordenación Pesquera resolverá el procedimiento de cambio de zona, que se notificará al interesado en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca, en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. (Suprimido). 5. Los buques que realicen cambio de la zona 1 a la zona 2 o de la zona 2 a la zona 1 estarán obligados al desembarque de las capturas que se encuentren a bordo antes de realizar actividades de pesca en la nueva zona autorizada dentro de uno de los puertos autorizados que esté localizado en la misma zona donde se realizaron las capturas. Se modifican los apartados 2.b) y 5 y se suprime el apartado 4 por el art. único.4 y 5 de la Orden APM/1057/2017, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12614

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eli/es/o/2014/04/22/aaa658#art-7