Art. 6
6 / 33En vigor desde 4 nov 2017
1. El armador, por sí mismo o a través de las entidades asociativas que le representen, deberá solicitar antes del 15 de noviembre de cada año a la Dirección General de Ordenación Pesquera un permiso especial de pesca de carácter temporal (Permiso Temporal de Pesca), de conformidad con el artículo 25 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, para ejercer la pesca en la zona para la cual disponga de derecho de acceso según lo dispuesto en el artículo 3.3 de la presente orden.
2. La solicitud deberá contener el nombre del buque, la zona para la cual solicita autorización y deberá ir acompañada de la declaración del armador sobre las medidas de mitigación para la interacción de aves y tortugas que procedan, o declare aplicar voluntariamente, según la zona solicitada sin prejuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. El Permiso Temporal de Pesca emitido por la Dirección General de Ordenación Pesquera especificará las condiciones de acceso para el ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie, así como todas las obligaciones que le sean de aplicación, conforme a la normativa vigente, incluidas las medidas a las que se refiere el apartado 19, previa comprobación de la adecuación al ordenamiento de la declaración a que se refiere el apartado anterior.
4. Las solicitudes se presentarán en la Secretaría General de Pesca, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o por medios electrónicos de acuerdo al artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. El Director General de Ordenación Pesquera resolverá el procedimiento de emisión del Permiso Temporal de Pesca, que se notificará al interesado en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 21 de marzo. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca, en los términos y plazos a que se refiere al artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. La pesca con arte de palangre de superficie podrá ejercerse de forma continua a lo largo de todo el año excepto durante los periodos de veda establecidos. Asimismo, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá establecer limitaciones en el ejercicio de esta actividad pesquera si se considera necesario en función de la situación de los recursos.
6. Cada embarcación autorizada para esta pesquería deberá llevar a bordo exclusivamente aparejos de palangre de superficie, pudiendo conservar a bordo únicamente especies de superficie o pelágicas, quedando expresamente prohibido la captura y retención a bordo de especies demersales.
7. En su caso, la concesión de los Permisos Temporales de Pesca (PTPs) estará condicionada a la presentación previa del plan de observadores recogido en el artículo 17.5.
8. Este permiso será concedido para un periodo máximo de un año natural.
9. Para la concesión del permiso temporal será obligatorio disponer de sistema de localización de buques vía satélite, independientemente de la eslora del buque.
Se añade el apartado 9 por el art. único.3 de la Orden APM/1057/2017, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12614
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Proeli/es/o/2014/04/22/aaa658#art-6