Art. 4
4 / 33En vigor desde 4 nov 2017
1. La longitud máxima de la línea y el número máximo de anzuelos por operación de pesca o lance se ajustará a lo dispuesto por las diferentes Organizaciones Regionales de Pesca (ORP) en las que faene cada buque.
2. Para la pesca con el arte de palangre de superficie en la zona 1 (Mediterráneo), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 y punto 6 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, de 21 de diciembre de 2006, y en la Recomendación 16/05 de la CICAA y a efectos de regular el largo de anzuelo para las especies distintas del pez espada en el derecho español, se deberán observar los valores mínimos de tamaño de anzuelo y los máximos en cuanto a número de anzuelos y longitud de la línea madre de los palangres siguientes en función de la especie a la que se dirija la pesquería:
Especies Longitud máxima línea madre (millas náuticas) Largo de anzuelo (cm) N.º máximo anzuelos Pez espada ( Xyphias gladius ) 30 7,0 2.500 Atún blanco/ bacoreta ( Thunnus alalunga/Euthynnus alletteratus ) 3,7 5.000 Atún rojo ( Thunnus thynnus )* 7,0 2.000 Melva/bonito ( Auxis thazard/Sarda sarda ) 3,0
* Cuando se realice pesquería combinada con pez espada se deberá respetar el número de anzuelos de 2.500 unidades como máximo.
3. Para los buques que operen dentro de la zona 1 solamente estará permitida la tenencia a bordo de un solo aparejo. No obstante, a efectos de lo dispuesto en el artículo 12 y anexo II, punto 6.4) del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, de 21 de diciembre de 2006, en el caso de mareas con una duración de más de dos días se permite llevar a bordo un segundo conjunto de anzuelos montados de iguales características, siempre que estén debidamente amarrados y estibados en una cubierta distinta a la utilizada para el largado del aparejo.
4. A efectos de la medición del anzuelo, la longitud total del anzuelo (largo) corresponderá a la longitud máxima de la caña, desde el extremo del anzuelo que sirve para sujetarse al palangre y que generalmente tiene forma de anilla, hasta el vértice del seno. La anchura del seno corresponderá a la mayor distancia horizontal desde la parte exterior de la caña hasta la parte exterior de la lengüeta.
5. En el Atlántico Norte queda prohibida la pesquería dirigida a atún blanco (Thunnus alalunga) con palangre de superficie al norte del paralelo 36º, si bien podrán retenerse esta especie como capturas accesoria en la pesquería dirigida al pez espada y los tiburones.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Orden APM/1057/2017, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12614
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2014/04/22/aaa658#art-4