Art. 20

Art. 20

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En vigor desde 29 abr 2014
Todos los buques que faenen entre los 30-50º S, independientemente de la zona de pesca definida en el artículo 2, tendrán que observar las medidas específicas relativas al atún rojo del Sur (Thunnus macoyii) establecidas por la Comisión para la conservación del atún rojo del Sur (CCSBT).
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