Art. 14
14 / 33En vigor desde 4 nov 2017
1. Los buques pesqueros obligados a registrar electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca y que se dediquen a capturar alguna especie sujeta a un plan plurianual, deberán realizar una notificación previa de entrada a puerto mediante el DEA en cumplimiento del artículo 17 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre, si el puerto de desembarque se encuentra ubicado dentro de España o del territorio de algún otro Estado miembro.
Para los buques con derecho de acceso a la zona 1, tan solo podrán desembarcarse las capturas en los puertos que se autoricen cada año mediante resolución del Secretario General de Pesca y será asimismo, obligatoria la comunicación previa de entrada a puerto siempre que lleven a bordo capturas de pez espada conforme a las normas establecidas en el anexo IV.
Se autoriza a modificar mediante resolución del Secretario General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el contenido del anexo IV para adecuarse a las modificaciones que pudieren producirse en las normas aprobadas por las Organizaciones Regionales de Pesca competentes.
2. Las operaciones de desembarque y transbordo que tengan lugar en algún puerto que no esté ubicado dentro de la Unión Europea deberán realizarse de acuerdo con los requisitos establecidos en el seno de la Organización Regional de Pesca correspondiente a la zona en la cual se encuentre autorizado a faenar el buque.
3. Quedan prohibidas las operaciones de transbordo en alta mar o fuera de los puertos autorizados para ello.
Se modifica por el art. único.7 de la Orden APM/1057/2017, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12614
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2014/04/22/aaa658#art-14