Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 14 abr 2013
1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina. 2. Asimismo, se entenderá como: a) Zona restringida frente a los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul: La totalidad de las comarcas ganaderas de las provincias de Cádiz, Huelva y Málaga y las comarcas ganaderas de Utrera (Bajo Guadalquivir), Osuna (Campiña/Sierra Sur), Lebrija (Las Marismas), Sanlúcar la Mayor (Poniente de Sevilla) y Marchena (Serranía Sudoeste) de la provincia de Sevilla. b) Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul: Las ciudades de Ceuta y Melilla y el resto del territorio peninsular español no incluido en el apartado a). c) Zona libre: las comunidades autónomas de las Islas Canarias y de las Islas Baleares.
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