Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 1 jul 2013
La autorización e inscripción en el registro y la autorización del marcado podrán ser suspendidas cautelarmente, en los siguientes casos: a) Cuando la autorización de la entidad se encuentre suspendida administrativa o judicialmente. b) En los casos de los apartados a), b) y c) del artículo 8, por el tiempo que medie en la comprobación de la sospecha que en los mismos figura. c) En caso de interceptación de embalajes. d) Cuando lo solicite el titular de la autorización. e) Cuando como consecuencia de los controles o inspecciones previstas se detecten deficiencias calificadas como graves según lo indicado en el anexo IV.
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